A Deschamps: le niegan amparo

3 de octubre de 2002
El secretario general del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (STPRM), Carlos Romero Deschamps, acusado de peculado electoral para beneficiar la campaña presidencial del priista Francisco Labastida, en el año 2000, recibió un revés de la ley, luego de que el juez cuarto de Distrito en Materia de Amparo, Manuel Chiñas, le negó la petición de amparo contra la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada y las investigaciones que realiza sobre el llamado Pemexgate

El argumento por el que se negó el amparo al también diputado –a quien se le sigue un proceso de desafuero para que enfrente a la ley por este delito en perjuicio del sindicato petrolero– es que no se han violado las garantías individuales del dirigente petrolero en el caso que se sigue en su contra

Censuran a Juan Pablo Jiménez

Censuran a cholultecas
Retiran lonas de protesta contra Juan Pablo Jiménez Concha



Myrna Rojas Flores
San Pedro Cholula

Medio centenar de lonas colocadas en fachadas de casas y comercios con consignas en contra del saliente presidente municipal, Juan Pablo Jiménez Concha, fueron retiradas durante esta madrugada por supuesto personal del ayuntamiento.

Los letreros fueron instalados la semana pasada en las propiedades de un grupo de vecinos inconformes con la actual administración y que son encabezados por el excandidato del Partido Acción Nacional a la alcaldía, Pablo Melgarejo Luna.

La protesta se lleva a cabo en vísperas del informe del edil, programado para la tarde del martes 12 de febrero en el recinto ferial, y a diez días de la toma de posesión del nuevo munícipe, Francisco Covarrubias Pérez, que se realizará en la Casa de Cultura.

En las lonas tenían impresas reclamos hacia Jiménez Concha como la presunta compra fraudulenta de terrenos para el establecimiento de la Universidad Politécnica, la marginación en obra y participaciones a las juntas auxiliares, la quiebra de cientos de negocios por el cierre de calles durante el rescate del Centro Histórico, así como el aparente tráfico de influencias en la asignación de obra pública y adquisiciones.

Sin embargo, el director de Servicios Públicos, Rodolfo Mendoza Cosío, negó que el ayuntamiento haya ordenado bajar las lonas. En tanto, el regidor de Hacienda, José Manuel Ceja Tapia, aseguró que las autoridades municipales respetan la libertad de expresión y agregó que las finanzas de la comuna siempre fueron trasparentes y que los beneficios se extendieron por igual a la cabecera y juntas auxiliares.

Mientras el dirigente del Comité Municipal del PAN, Rogelio Toxqui Anaya, deslindó a su partido de esta protesta, el exabanderado blanquiazul Pablo Melgarejo Luna confirmó que un grupo de vecinos que —adelantó— pronto se constituirán legalmente en un movimiento ciudadano son los responsables de la manifestación.

 “Es un verdadero bandido”
En entrevista, Melgarejo Luna aseguró que como “un verdadero bandido” el todavía presidente, Juan Pablo Jiménez Concha, ordenó quitar las lonas de las casas y negocios de vecinos “cansados de sus promesas incumplidas y de la corrupción que predominó en el trienio” que terminará el próximo 15 de febrero.

Tras el retiro que consideró un acto de censura, anunció que intensificarán la difusión de las irregularidades cometidas durante la actual administración.

Y anunció que el próximo edil, Francisco Covarrubias Pérez, también será sometido a una vigilancia permanente sobre sus actos de gobierno y decisiones administrativas, al igual que a un seguimiento en el cumplimiento de su programa de gobierno.


AMPARO | Testigos de cargo


AMPARO EN REVISIÓN 328/2001.

CONSIDERANDO:

SEXTO
Los agravios que hacen valer los recurrentes ... ambos de apellidos ... son infundados, como más adelante se precisará, sin que este cuerpo colegiado advierta motivo alguno para suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.

Por orden de método, en principio se procede a analizar las violaciones al procedimiento, así como las formales que hacen valer los inconformes, tanto por parte del Juez del proceso, como del Juez Federal, en sus agravios identificados con los números octavo, noveno, décimo y primero, respectivamente, ya que de ser fundados, haría innecesario el estudio del resto de los agravios que ven al fondo del asunto.

Los inconformes en su octavo agravio aducen que las copias certificadas de la sentencia constitucional que les fue expedida por la secretaria del juzgado federal a través de la persona que autorizaron para tal efecto, se encuentran incompletas y que por ello no pueden contestar el agravio correspondiente a lo sustentado en la foja cuatrocientos treinta y uno y que por ello solicitan a este Tribunal Colegiado la compulsa o cotejo de esa copia con las que remitió el Juez de Distrito.

A lo anterior cabe decir que tal aseveración es infundada y de carácter subjetivo, toda vez que no exhibieron la copia certificada del fallo constitucional y, por ende, no se está en aptitud legal de llevar a cabo compulsa o cotejo alguno, además de que su autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo Zwinglio Miguel Morice Camacho, quien recibió dicha copia, debió percatarse de que las mismas se encontraban incompletas, y así haberlo hecho saber al Juez a quo, a fin de que se le entregaran completas; sin embargo, firmó de recibido de la entrega por tal documental y, por tanto, sólo ello es imputable a su autorizado, a más de que la recepción de esas copias se llevó a cabo el día treinta y uno de agosto de dos mil uno (foja 444 vuelta) teniendo tiempo más que suficiente para recabar dichas copias completas, en el supuesto de que no hubiese sido así, dado que el término para presentar el recurso de revisión feneció el día siete de septiembre del presente año, de ahí que tampoco exista la violación procesal alegada.

Respecto del noveno agravio que los recurrentes hacen valer y que consiste, según su dicho, en la omisión realizada por el Juez de Distrito y secretaria actuante, de firmar los oficios 1283 mil doscientos ochenta y tres, 1284 mil doscientos ochenta y cuatro, 1285 mil doscientos ochenta y cinco y 1286 mil doscientos ochenta y seis, por los que se solicitó informe justificado a las autoridades responsables, lo que estiman una violación grave del procedimiento, por contravenir las formalidades establecidas por el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles e invocan en su apoyo la tesis con rubro: "AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS. DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA SUBSANAR LA OMISIÓN EN QUE SE INCURRIÓ, SI SE ADVIERTE QUE FALTA LA FIRMA DEL JUEZ DE DISTRITO EN ÉL.".

El anterior motivo de inconformidad deviene infundado, cuenta habida que en primer lugar no consta fehacientemente que la petición de los informes justificados a las autoridades responsables a través de los oficios 1284 mil doscientos ochenta y cuatro y 1285 mil doscientos ochenta y cinco, signados al Juez Noveno de Defensa Social de esta ciudad y director de la Policía Judicial del Estado, no hayan sido firmados por la secretaria del Juzgado Sexto de Distrito "B" en el Estado, y en segundo lugar la copia o minuta de los oficios por los que se pidió ese informe, no necesariamente debe estar firmada por la secretaria actuante, dado que se trata de una minuta, y en tercer lugar la ausencia de firma o rúbrica de esa minuta no trae aparejada la circunstancia de que los oficios dirigidos a las responsables no se encuentren firmados, a más de que tal minuta no se trata de una resolución para que se dé el supuesto previsto en el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, para estar en la hipótesis de que no cumplieron con las formalidades del procedimiento. En relación con los oficios mil doscientos ochenta y tres y mil doscientos ochenta y seis, dirigidos al agente del Ministerio Público de la Federación y agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Noveno de Defensa Social de esta ciudad, respectivamente, debe decirse que a tales autoridades no se les pidió informe justificado, pues a la primera de ellas se le dio la intervención que legalmente le corresponde con relación al juicio de garantías y a la segunda de ellas se le comunicó la admisión de la demanda para que formulara alegatos si a sus intereses convenía, además de que tampoco consta que los oficios relativos a la minuta aludida no estuvieran firmados por la secretaria del Juzgado Federal. En el supuesto no concedido de que los oficios por los que se pidió informe justificado a dichas autoridades responsables no estuviera firmado por la secretaria del juzgado a quo, se ve desvirtuado con la rendición de los informes emitidos tanto por la ordenadora como por la ejecutora, mismos con los que se dio vista a la parte quejosa según consta de los sellos de notificación relativos a los proveídos de seis y trece de julio de dos mil uno (fojas 16 y 417, respectivamente), y tan es así que al no haber transcurrido el término que dispone el artículo 149 de la Ley de Amparo para que las partes se impusieran de los informes justificados de mérito, por proveído de dieciocho de julio de este mismo año, se difirió la audiencia constitucional, auto que fue notificado a las partes el día diecinueve siguiente (foja 418), por tanto, es indudable que no se dejó en estado de indefensión a los promoventes del amparo y, por tanto, no les causa agravio el hecho de que se haya ordenado agregar a los autos del juicio de garantías los informes justificados de las autoridades responsables, puesto que tuvieron la oportunidad legal en su momento procesal, de impugnarlos o de ofrecer las pruebas para desvirtuarlos. Por cuanto hace a la tesis que citan los inconformes, la misma no resulta aplicable al caso, dado que el auto admisorio de la demanda de garantías sí se encuentra firmado tanto por la Juez Federal como por la secretaria que autoriza y da fe, lo que se puede apreciar a foja nueve del juicio de garantías; por tanto, es inexacto que en ese auto se advierta que falta la firma del Juez o de la secretaria.

En el décimo agravio los inconformes aducen que las copias certificadas que en apoyo a su informe justificado remitió el Juez Noveno de Defensa Social de esta ciudad, se encuentran ilegibles e inentendibles al estimar, por una parte, que en el acto reclamado las fojas no se encuentran completas, ya que del folio doscientos treinta y ocho, no obran las fojas doscientos treinta y nueve, doscientos cuarenta, doscientos cuarenta y uno y doscientos cuarenta y dos, reanudándose en el folio doscientos cuarenta y tres y, por otra parte, aducen que es ilegible el oficio mil doscientos uno que se dirigió al titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla donde se comunica la orden de aprehensión.

Con relación a lo anterior debe expresarse que es inexacto lo aducido por los recurrentes, pues contrariamente a lo que afirman, de la simple lectura de la orden de aprehensión reclamada se advierte que lleva un orden cronológico y una secuencia en sus fojas, misma que no obstante que tiene dos folios, el primero de ellos abarca del folio doscientos cincuenta y cinco al doscientos ochenta y tres y el segundo del doscientos treinta y seis al doscientos sesenta y tres, sin que aparezca la incongruencia que apuntan los recurrentes, en el sentido de que en la foja doscientos treinta y ocho vuelta finaliza en los siguientes términos: "... descubierto que fue se trata del cadáver de un adulto del sexo masculino de" y que al decir de los inconformes en la foja doscientos cuarenta y tres se empieza con: "equimosis azul en ángulo externo ojo derecho de un centímetro por ocho milímetros ..." , pues como ya se dijo de la foja doscientos treinta y ocho vuelta le sigue la foja doscientos treinta y nueve que empieza: "aproximadamente veintiséis años de edad ...", y la foja doscientos cuarenta y dos vuelta finaliza con: "... descripción de lesiones: 1.", y continúa empezando la foja doscientos cuarenta y tres, con: "equimosis azul en ángulo externo ...", de donde se advierte lo infundado del agravio propuesto. En relación al oficio mil doscientos uno por el que se comunicó al procurador general ... 

para ejecutoria completa (en caso de que no sea retirado la liga)