Juicio en contra de José Juan Espinosa Torres es reencausado por el Tribunal Electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-100/2016
ACTOR: JOSÉ RODOLFO HERRERA CHAROLET
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIA: MARÍA ISABEL AVILA GUZMÁN

Ciudad de México, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para acordar, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave de expediente SUP-JRC-100/2016 promovido por José Rodolfo Herrera Charolet, a fin de controvertir la resolución de quince de marzo de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, al resolver el procedimiento especial sancionador, identificado con la clave TEEP-AE-003-2016, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos del expediente al rubro indicado, se observa lo siguiente:

1. Inicio del procedimiento electoral. El veintitrés de noviembre de dos mil quince inició el procedimiento electoral ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), en el Estado de Puebla, para la elección de Gobernador.

2. Denuncia. El diez de febrero de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de Puebla, el oficio identificado con la clave INE/CD10/P/0208/2016 signado por el Consejero Presidente del Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el distrito electoral local 10 (diez), con sede en la Heroica Puebla de Zaragoza, de la mencionada entidad federativa, mediante el cual remitió el escrito de denuncia presentado por José Rodolfo Herrera Charolet, por su propio derecho, en contra del Presidente Municipal de San Pedro Cholula, por presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. Acuerdo de admisión. Mediante proveído de veintiuno de febrero de dos mil dieciséis fue admitida la denuncia presentada por José Rodolfo Herrera Charolet.

4. Remisión al Tribunal Electoral del Estado de Puebla. El veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Puebla, remitió al Tribunal Electoral de esa entidad federativa el expediente identificado con la clave SE/ESP/RHC/005/2016, integrado con motivo de la denuncia precisada en el apartado dos (2) que antecede.

Con las aludidas constancias, en el Tribunal Electoral local se integró el expediente del procedimiento especial sancionador TEEP-AE-003/2016.

5. Resolución impugnada. El quince de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla emitió resolución en el citado procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEP-AE-003/2016, en el sentido de declarar inexistente la vulneración a la normativa constitucional.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El diecinueve de marzo de dos mil dieciséis, José Rodolfo Herrera Charolet presentó, en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, a fin de controvertir la resolución mencionada numeral 5 (cinco) del resultando que antecede.

III. Recepción de expediente. El veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio TEE-PRE-186/2016, por el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, remitió el escrito de demanda, con sus anexos.

IV. Turno a ponencia. Mediante proveído de veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JRC-100/2016 con motivo del juicio precisado en el resultando segundo (ll) que antecede; asimismo, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Recepción y radicación. Por acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción del expediente identificado con la clave SUP-JRC-100/2016, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo, y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer y resolver el medio de impugnación en que se actúa, conforme a lo previsto por los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el ahora enjuiciante, promueve un juicio de revisión constitucional electoral en contra del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, a fin de impugnar la resolución de quince de marzo de dos mil dieciséis, emitida al resolver el procedimiento especial sancionador, identificado con la clave TEEP-AE-003-2016.

SEGUNDO. Improcedencia y reencausamiento. Esta Sala Superior considera que el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado es improcedente, conforme a lo previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el diverso numeral 88, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de legitimación del actor, dado que el medio de impugnación fue promovido por un ciudadano y no por un partido político.

El artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la mencionada ley procesal electoral federal, establece que los medios de impugnación son improcedentes cuando el actor carece de legitimación, en los términos de la ley en cita.

Ahora bien, para determinar la procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, con relación a la legitimación activa, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que, en su parte conducente, es al tenor siguiente:

Artículo 88

1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y

d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.

Del precepto legal transcrito se constata que el juicio de revisión constitucional sólo puede ser promovido por los partidos políticos.

En el particular, el juicio de revisión constitucional al rubro indicado no es promovido por un partido político, sino por un ciudadano, por lo que en términos del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es notoria su improcedencia.

No obstante lo anterior, a juicio de este órgano colegiado, no se debe desechar de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, siendo necesario determinar el medio de impugnación procedente para conocer y resolver la controversia planteada.

Por tanto, a fin de hacer eficaz el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de revisión constitucional electoral, incoado por el actor, se debe tramitar y, en su caso, sustanciar y resolver como juicio electoral, en razón de que, del análisis de lo literalmente previsto en la Constitución federal, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se observa la existencia de un juicio o recurso nominado o específico por el cual se pueda controvertir una resolución dictada por un tribunal electoral local, al resolver un procedimiento especial sancionador.

De conformidad con lo dispuesto por los "Lineamientos Generales para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (2014)", el juicio electoral se ha establecido a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva, como medio de impugnación diverso a los previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a efecto de resolver conforme a Derecho las controversias planteadas por los interesados, en aquellos casos en que siendo competencia de este Tribunal Electoral los asuntos sometidos a su potestad, éstos no admitieran el trámite o sustanciación prevista expresamente en los existentes medios impugnativos de la mencionada ley adjetiva electoral federal.

En este orden de ideas es aplicable el criterio de este órgano jurisdiccional que dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 1/97, consultable a fojas cuatrocientas treinta y cuatro a cuatrocientas treinta y seis de la "Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro son al tenor siguiente:

MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.

En efecto, esta Sala Superior ha concluido que ante la pluralidad de opciones que el Sistema Jurídico Mexicano ofrece a quienes intervienen en las controversias electorales, para hacer valer sus derechos jurisdiccionales, es factible que los interesados equivoquen el juicio o recurso entre los distintos medios de impugnación e interpongan uno diverso, como ocurre en la especie.

En razón de lo anterior, este Tribunal Electoral considera que es procedente reencausar la impugnación a juicio electoral dado que como se expuso, el ahora enjuiciante impugna la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla al resolver el procedimiento especial sancionador, identificado con la clave TEEP-AE-003-2016, en el cual fue el denunciante, siendo que expresamente no está previsto en la ley algún juicio o recurso que sea procedente para impugnar tal determinación.

Por lo tanto, es conforme a Derecho remitir el expediente del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-100/2016, a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de archivarlo, con las copias certificadas correspondientes, como asunto totalmente concluido, debiendo integrar y registrar, en el Libro de Gobierno, el nuevo expediente como juicio electoral, con las constancias originales del expediente al rubro indicado, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos legales procedentes.

Por lo expuesto y fundado se

A C U E R D A :

PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por José Rodolfo Herrera Charolet.

SEGUNDO. Se reencausa el medio de impugnación al rubro identificado a juicio electoral.

TERCERO. Remítanse los autos a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para los efectos precisados en el considerando segundo de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE por correo certificado, al actor; por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Puebla y por estrados a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28, y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 94, 95 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Manuel González Oropeza. La Subsecretaria General de Acuerdos autoriza y da fe. Rúbricas.