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La multa al Chawaro

 


El criterio aplicado por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla (TEEP) en este caso se basó en los siguientes elementos fundamentales:

  1. Principio del interés superior de la niñez, consagrado en el artículo 4º constitucional y en tratados internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño, que obliga a proteger la imagen, identidad, privacidad y derechos de niñas, niños y adolescentes en cualquier acto de difusión pública, incluida la propaganda electoral.
  2. Consentimiento informado y válido: El TEEP determinó que no se acreditó fehacientemente el consentimiento expreso y válido de los padres o tutores legales, ya que las cartas presentadas no identificaban a los menores ni probaban el vínculo parental de quienes firmaron.
  3. Falta de evidencia de concientización: Además, se señaló que no existió prueba de que los menores fueron informados de su participación en la propaganda ni de las consecuencias de su exposición mediática, lo cual es un requisito indispensable conforme a los lineamientos del INE y los precedentes del TEPJF.
  4. Responsabilidad de los partidos políticos: Se aplicó el criterio de responsabilidad indirecta u objetiva respecto al partido político (Movimiento Ciudadano), por su deber de cuidado y vigilancia sobre sus candidatos, conforme al artículo 134 constitucional y la normativa electoral.

En resumen, el TEEP aplicó un enfoque protector de derechos de la infancia, privilegiando el interés superior de los menores sobre la libertad de expresión o el ejercicio de propaganda política, al no acreditarse los requisitos legales mínimos para su utilización en materiales electorales.

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