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Ricardo Henaine solicita amparo contra orden de aprehensión

PUEBLA, Feb. 01, 2012
El empresario Ricardo Henaine Mezher solicitó el pasado 31 de enero de 2012 el amparo contra la orden de aprehensión presumiblemente girada en su contra y la investigación y/o la integración de una averiguación previa en su contra. 

El Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Puebla, en el Expediente Único Nacional: 11427724, Número de Expediente Asignado: 195/2012, desecho parcialmente la demanda de garantías, en virtud de que la persecución de los delitos, es facultad exclusiva del Ministerio Público, en representación de la sociedad, según lo dispone el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entonces, por deducción, debe arribarse a la conclusión de que dicha función no constituye un derecho privado, es decir, no conforma la esfera jurídica de los particulares, sino un derecho social, cuyo ejercicio está atribuido en exclusiva a dicha institución. 

En ese orden de ideas, las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en el ejercicio de ese derecho social, particularmente aquéllas que ven a la integración de la averiguación previa, las cuales están encaminadas a probar la comisión del delito, sus circunstancias y la responsabilidad o inocencia de la persona contra quien se dirigió la denuncia o querella, aun cuando fueren indebidas, no pueden constituir violación a las garantías individuales, y por ende, el amparo enderezado en su contra, es improcedente, conforme a los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el 1o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, salvo en el supuesto de que dichos actos afecten de manera directa o indirecta los derechos sustanciales de todo individuo, protegidos en la propia Constitución Federal.

Dicho acuerdo dictado por el juez determina lo siguiente (Se reproduce íntegramente)
Núm. de Expediente: 195/2012

ACUERDO: AUTO DE RADICACIÓN. Fórmese expediente con lo de cuenta. Regístrese bajo el número que le corresponda en el libro de gobierno respectivo de este juzgado. Vista la demanda de garantías promovida por Ricardo Henaine Mezher, contra actos del Juez Primero de lo Penal de la ciudad de Puebla y otras, se provee: En relación a los actos reclamados que hace consistir en: ".investigación. y/o la integración de una averiguación previa en mi contra." DESECHAMIENTO PARCIAL DE LA DEMANDA: En el caso opera la hipótesis de improcedencia prevista por la fracción XVIII del numeral 73, en relación con el articulo 1º fracción I, ambos de la Ley de Amparo, que disponen: "Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: - - - XVIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Ley." "Artículo 1º.- El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: - - - I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales". Esto es así, en virtud de que conforme al artículo 21 de la Constitución, al Misterio Público, en su carácter de representante social, le incumbe la investigación y persecución de los delitos, actividad que es desarrollada en un procedimiento administrativo denominado averiguación previa en el que practica todas las actuaciones que sean necesarias para allegarse de mayores datos posibles y estar en aptitud, en su caso, de consignar las diligencias a la autoridad judicial correspondiente. En ese orden, ante la posible existencia de un ilícito penal, las actuaciones relativas a la investigación de los delitos y su consignación ante la autoridad judicial, no pueden constituir violación a las garantías individuales, dado que el órgano persecutor cumple con una obligación legal al ser el único legalmente facultado para ello. Es ilustrativa la tesis número XXI.2º.51 K, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, visible en la página 407, Tomo XIV, Diciembre de 1994, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyo texto dice: "MINISTERIO PÚBLICO, PERSECUCION DE LOS DELITOS POR EL. CONSTITUYE UN DERECHO SOCIAL QUE NO CONFORMA LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.- Habida cuenta que, la persecución de los delitos, es facultad exclusiva del Ministerio Público, en representación de la sociedad, según lo dispone el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entonces, por deducción, debe arribarse a la conclusión de que dicha función no constituye un derecho privado, es decir, no conforma la esfera jurídica de los particulares, sino un derecho social, cuyo ejercicio está atribuido en exclusiva a dicha institución. En ese orden de ideas, las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en el ejercicio de ese derecho social, particularmente aquéllas que ven a la integración de la averiguación previa, las cuales están encaminadas a probar la comisión del delito, sus circunstancias y la responsabilidad o inocencia de la persona contra quien se dirigió la denuncia o querella, aun cuando fueren indebidas, no pueden constituir violación a las garantías individuales, y por ende, el amparo enderezado en su contra, es improcedente, conforme a los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el 1o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, salvo en el supuesto de que dichos actos afecten de manera directa o indirecta los derechos sustanciales de todo individuo, protegidos en la propia Constitución Federal". Así como la tesis jurisprudencial 556, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en la página 338, del Tomo II, Parte TCC, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, bajo el rubro y texto siguientes: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE RECLAMAN DEL MINISTERIO PÚBLICO ACTOS RELATIVOS A LA INTEGRACIÓN DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. Aun cuando el Ministerio Público al integrar una averiguación previa, actúa como autoridad, sin embargo, el desahogo de diligencias para tal fin, no causa un daño o perjuicio al gobernado contra el cual se hayan iniciado las investigaciones correspondientes, a menos que en ellas se ordenara que se le privara de la libertad, de sus posesiones o derechos; lo mismo acontece cuando se acuerda sobre la consignación de la averiguación y ejercita la acción penal, pues es el juez del proceso a quien le corresponde resolver sobre el pedimento del representante social, cuya determinación, en todo caso, sería la que vendría a afectar la esfera jurídica del quejoso." En consecuencia, lo procedente es desechar la demanda de garantías, respecto al acto señalado, con apoyo en el artículo 145 de la Ley de amparo por su notable improcedencia. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Admítase la demanda de garantías respecto a los actos reclamados por Ricardo Henaine Mezher, contra actos del Juez Primero de lo Penal de la ciudad de Puebla y otras autoridades, con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracción I, VII, y XV de la Constitución Federal; 1°, fracción I, 36, 114 fracción II, 116, 147, 149, 156 y demás relativos de la Ley de Amparo. FECHA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. Se fijan las doce horas con diez minutos del día quince de febrero del dos mil doce, para llevar a cabo la audiencia constitucional en este juicio. INFORMES JUSTIFICADOS. Pídase informe justificado a las autoridades responsables, con apoyo en los artículos 3º Bis, 149 y 156 de la Ley de Amparo, quienes deberán rendirlo dentro del término de tres días siguientes al en que reciban el oficio en el que se les solicite. Deberán acompañar en el término señalado las constancias necesarias para apoyar su informe en original si se trata de actuaciones concluidas o en copia certificada legible sino lo están. Apercíbaseles que de no cumplir con lo anterior en el lapso fijado, además de presumirse ciertos los actos reclamados, se les impondrá en la sentencia que se dicte, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario, según las circunstancias del caso, con fundamento en el artículo 3 bis de la Ley de Amparo. INTERVENCIÓN A LA AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITA. Dése a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita la intervención legal que le compete. SOLICITUDES DE LA PARTE QUEJOSA. INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. Fórmese por duplicado el incidente de suspensión que se solicita. DOMICILIO DEL QUEJOSO. Téngase a la quejosa señalando domicilio para oír y recibir notificaciones. AUTORIZADOS DEL QUEJOSO. Ténganse por autorizada a la persona que señala en su ocurso de mérito para oír y recibir notificaciones. EMPLAZAMIENTO DE TERCEROS PERJUDICADOS. Resérvese acordar lo conducente respecto al emplazamiento del tercero perjudicado, hasta que obren los informes justificados de las autoridades señaladas como responsables ordenadora. REQUERIMIENTO A LAS AUTORIDADES. Requiérase a las autoridades responsables para que dentro del término de tres días legalmente computados: Informen si la quejosa ha tramitado diverso juicio de amparo dentro del expediente de origen; así como el nombre y domicilio de quien tenga derecho a la reparación del daño dentro de la averiguación previa generadora del acto reclamado, toda vez que le reviste el carácter de tercero perjudicado en el presente juicio. Apercíbaseles que de no hacerlo, se les impondrá una multa de diez días de salario mínimo de conformidad con el artículo 59, fracción I del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo según su artículo 2º. LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL Y REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA LA APLICACIÓN DE DICHA LEY. Suprímase en la versión pública que se realice, la información considerada como reservada o confidencial, así como los datos sensibles que pudieran contener las sentencias, resoluciones y demás constancias que obren en el expediente, con fundamento en los artículos 13, 14 y 18 de la ley en cita, y 8 del mencionado reglamento, ello sin perjuicio del derecho que puedan hacer valer la partes en términos del artículo 8 de la ley de referencia.

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