Jurisprudencia publicaciones en páginas electrónicas

Hechos notorios

Acorde con el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, un hecho notorio, desde el punto de vista jurídico, es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión, de manera que, al ser notorio, la ley exime de su prueba por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o se tramita el procedimiento. 

Por lo tanto, la información señalada en la demanda de amparo, en la que proporcione los datos de localización y publicación en diversos medio (Diario Oficial de la Federación, páginas web, etcétera), al encontrarse publicados en el citado Diario y situadas en una red informática, constituyen un hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de medios electrónicos; por ende, cuando sean anunciadas en el juicio por alguna de las partes, la autoridad debe recabarlas y analizarlas, con independencia de que no se aporten, por constituir un hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de medios electrónicos.

Décima Época:

Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, Materia(s): Común.

Tesis: 2a./J. 121/2016 (10a.)

Página: 1324

 

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE SU AMPLIACIÓN PARA COMBATIR, MEDIANTE NUEVOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, LOS VICIOS PROPIOS DE LOS ACTOS NOVEDOSOS VINCULADOS CON LOS RECLAMADOS INICIALMENTE. La ampliación de demanda de amparo indirecto constituye un medio para salvaguardar derechos fundamentales y resulta acorde con diversos principios. Aunado a ello, el artículo 111 de la Ley de Amparo condiciona su procedencia, por lo que hace a los actos novedosos vinculados con los reclamados inicialmente, a que se presente dentro de los plazos legales y a que no se haya celebrado la audiencia constitucional y, paralelamente, otorga al quejoso la prerrogativa de optar por promover una nueva demanda, en caso de no ampliarla. Por tanto, decretar la improcedencia de la ampliación de la demanda, con base en que esos nuevos actos se reclamen por vicios propios, a pesar de que no sea uno de los requisitos aludidos, equivale a imponer en su perjuicio una restricción y una obligación que ese ordenamiento jurídico no contempla. Además, el hecho de que dichos actos se combatan por vicios propios no justifica la inexistencia de la vinculación entre ellos, pues: a) ésta depende de los hechos del caso, y no de la manera en que se controviertan; b) una vez admitida la ampliación, nada impide que el análisis de constitucionalidad se realice respecto de cada uno de ellos de manera independiente; y, c) se trata de una cuestión que, en tanto influye en el estudio de fondo, no debe impactar en la fijación de la litis. Finalmente, como el artículo citado no establece restricción alguna para formular nuevos conceptos de violación en relación con los actos novedosos objeto de la ampliación, no existe impedimento legal alguno para hacerlo.

 

Contradicción de tesis 155/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito. 31 de agosto de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Jonathan Bass Herrera.

 

Tesis y criterio contendientes: Tesis I.9o.A.1 K (10a.), de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO PRETENDEN IMPUGNARSE NUEVOS ACTOS POR CONSIDERARLOS DIRECTAMENTE VINCULADOS CON EL SEÑALADO INICIALMENTE, PERO SE RECLAMAN POR VICIOS PROPIOS.", aprobada por el Noveno Tribunal Colegido en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 15, Tomo 2, diciembre de 2012, página 1283, y El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver la queja 162/2015.

 

Tesis de jurisprudencia 121/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis

 

Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

 

 

 

PARA OFRECER ´PRUEBAS SIN PONER TESIS

 

Acorde con el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, un hecho notorio, desde el punto de vista jurídico, es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión, de manera que, al ser notorio, la ley exime de su prueba por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o se tramita el procedimiento.

 

Por lo tanto, la información señalada en la demanda de amparo, en la que proporcione los datos de localización y publicación en diversos medio (Diario Oficial de la Federación, páginas web, etcétera), al encontrarse publicados en el citado Diario y situadas en una red informática, constituyen un hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de medios electrónicos; por ende, cuando sean anunciadas en el juicio por alguna de las partes, la autoridad debe recabarlas y analizarlas, con independencia de que no se aporten, por constituir un hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de medios electrónicos.

 

 

Al respecto, es aplicable la tesis I.3o.C.35 K (10a.), emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 1373, Tomo 2, libro XXVI, correspondiente al mes de noviembre de dos mil trece, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro y texto siguiente:

 

PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Los datos publicados en documentos o páginas situados en redes informáticas constituyen un hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de tales medios al momento en que se dicta una resolución judicial, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El acceso al uso de Internet para buscar información sobre la existencia de personas morales, establecimientos mercantiles, domicilios y en general cualquier dato publicado en redes informáticas, forma parte de la cultura normal de sectores específicos de la sociedad dependiendo del tipo de información de que se trate. De ahí que, si bien no es posible afirmar que esa información se encuentra al alcance de todos los sectores de la sociedad, lo cierto es que sí es posible determinar si por el tipo de datos un hecho forma parte de la cultura normal de un sector de la sociedad y pueda ser considerado como notorio por el juzgador y, consecuentemente, valorado en una decisión judicial, por tratarse de un dato u opinión común indiscutible, no por el número de personas que conocen ese hecho, sino por la notoriedad, accesibilidad, aceptación e imparcialidad de este conocimiento. Por tanto, el contenido de una página de Internet que refleja hechos propios de una de las partes en cualquier juicio, puede ser tomado como prueba plena, a menos que haya una en contrario que no fue creada por orden del interesado, ya que se le reputará autor y podrá perjudicarle lo que ofrezca en sus términos.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 365/2012. Mardygras, S.A. de C.V. 7 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.

 

 

Se cita también, la tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 163, visible en la página 4693, del Tomo II, Procesal Constitucional 4, Controversias constitucionales, Primera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la compilación de los años 1917-2011, del tenor literal siguiente:

 

HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.

 

Controversia constitucional 24/2005.—Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.—9 de marzo de 2006.—Once votos.—Ponente: José Ramón Cossío Díaz.—Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

 

El Tribunal Pleno, el dieciséis de mayo en curso, aprobó, con el número 74/2006, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a dieciséis de mayo de dos mil seis.

 

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963, Pleno, tesis P./J. 74/2006; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, abril de 2006, página 755.

 

 

 

 

 

Tiene aplicación al caso, la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 370, visible en la página 4060, del Tomo II, Procesal Constitucional 2, Amparo contra leyes, Primera Parte, Sexta Sección, sentencias en amparo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la compilación de los años 1917-2011, del tenor literal siguiente:

 

PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo.

 

Contradicción de tesis 23/2000-SS.—Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.—16 de junio del año 2000.—Cinco votos.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretario: José Francisco Cilia López.

 

Tesis de jurisprudencia 65/2000.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del dieciséis de junio del año dos mil.

 

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 260, Segunda Sala, tesis 2a./J. 65/2000; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 238.